TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1867/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
Sala Plena
AUTO 1867 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5977
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Grupo Consultor de Colombia S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena. De acuerdo con los hechos de la demanda, la sociedad Clínica General del Caribe S.A., libró a cargo de la entidad territorial demandada, la factura de venta No. 1UA1382 que se enlista en el acápite de las pretensiones y que se arrima también con la presente demanda, que posteriormente fue endosada en propiedad por la Clínica General del Caribe S.A. a favor del Grupo Consultor de Colombia S.A.S[1].
2. El apoderado del demandante solicitó en sus pretensiones se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago contra la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena, y a favor del Grupo Consultor de Colombia S.A.S. por el importe contenido en la factura de venta No. 1UA1382, que le fuere endosada en propiedad por parte de la Clínica General del Caribe S.A., por valor de $139.853.182 pesos[2].
3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta, el cual, a través de proveído del 20 de marzo de 2024, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Santa Marta. Como fundamento de su decisión el juzgado consideró que no es competente para tramitar el proceso de la referencia, pues el demandado es una entidad de derecho público [ ] Departamento del Magdalena, por lo que le aplica lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( )[3]. Refirió que conforme a la regla de decisión del Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional: cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
4. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta, el cual en atención a la redistribución ordenada en los acuerdos CSJMAA24-35 y CSJMAA24-73, lo envió al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta.
5. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante Auto del 26 de septiembre de 2024 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones al considerar, que el Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta solo hizo referencia a que la entidad ejecutada es una entidad de derecho público y por ello argumentó que no es competente para conocer de la acción ejecutiva propuesta.
6. Luego, señaló que conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente es competente para decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los que provengan de laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por esas entidades.
7. Respecto del caso concreto, advirtió que la factura que se cobra no tiene origen en un contrato estatal, razón por la cual no puede encuadrarse la demanda dentro de los aspectos relacionados en el artículo referenciado. Expuso que el ejecutante presentó para su cobro la factura de venta No. 1UA1382, que según el mismo surgió de la venta efectiva de prestación de servicios médicos y hospitalarios que la Clínica General del Caribe S.A. prestó a favor del departamento del Magdalena y la Secretaría de Salud del Magdalena; pero no aportó copia del contrato de prestación de servicios o suministros. Resaltó que sobre este particular, la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021[4] señaló que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.
8. En línea con lo expuesto, señaló que, en contraposición a la interpretación realizada por el juzgado remitente, y conforme a las pruebas que constan en el expediente, la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante se derivó de la venta efectiva de prestación de servicios médicos y hospitalarios suministrados a la parte demandada y que encuentran soporte de cobro en la factura de venta No. 1UA1382 librada a cargo de la entidad demandada, la cual se encuentran impagada hasta el momento. Por lo tanto, concluyó que dado que no existe un contrato estatal involucrado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del asunto. En su lugar, la Jurisdicción Ordinaria es la competente, al no ser este atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, lo anterior atendiendo lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
9. El 18 de octubre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 22 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
12. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso es la demanda ejecutiva interpuesta por el Grupo Consultor de Colombia S.A.S., en la que se pretende librar mandamiento de pago de la factura No. 1UA1382, por concepto de la venta efectiva de prestación de servicios médicos y suministros hospitalarios.
c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 3, 5, 6, 7 y 8 supra).
3. Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal y autonomía del título con base en el cual se promueve el proceso. Reiteración del Auto 521 de 2024
13. Tal como se reiteró en el Auto 292 de 2023, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que, recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia sobre los asuntos relacionados con contratos, independientemente de su régimen, en los cuales participe una entidad pública o un individuo en ejercicio de funciones estatales. Aunado a ello, el numeral 6 del artículo referido, establece que esta jurisdicción tiene competencia en los procesos ejecutivos que surgen de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción. Así mismo, la mencionada jurisdicción conoce los casos derivados de laudos arbitrales en los que una entidad pública haya sido parte, así como los originados en contratos que fueron celebrados por estas entidades.
14. En relación con ello, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dispone que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Por su parte, el artículo 15 del CGP consagra que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
15. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[7] y 784.12[8] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte: cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. A su vez, se destaca que tal regla fue reiterada en el Auto 1027 de 2021 con ocasión a las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud[9].
16. Expuesta esta consideración, ahora le corresponde a la Sala señalar que, en el Auto 1183 de 2021, se explicó lo siguiente:
Cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor, respecto del nuevo tenedor del mismo. Por lo tanto, en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.
Sobre este particular, la cuestión de la validez del título valor o la de los efectos jurídicos del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. En tal sentido, para la resolución del conflicto de jurisdicción, debe analizarse, de forma preliminar, si el título valor fue endosado. Ese aspecto genera que, al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto. (Negrilla fuera del texto)
17. Del mismo modo, el Auto 2180 de 2023 señaló:
En aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal. (Negrilla fuera del texto)
18. En Auto 521 de 2024, esta corporación resolvió un conflicto de similares características al caso bajo estudio. En esa oportunidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Auto 2180 de 2023, explicado anteriormente, dirimió la controversia con base en la siguiente regla de decisión:
El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
4. Caso concreto
19. La controversia que se examina versa sobre una demanda presentada por un particular en contra de la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena respecto de la cual las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quienes se les repartió el proceso, consideran que no son competentes para tramitar el asunto conforme a los argumentos expuestos.
20. La Sala Plena advierte que el conflicto se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo con base en una factura cambiaria que se habría originado en virtud del producto de la venta efectiva de prestación de servicios médicos y hospitalarios que la Clínica General del Caribe S.A. prestó a la parte demandada, endosada en propiedad, en favor del Grupo Consultor de Colombia S.A.S., quien ostenta la calidad de demandante.
21. Así, le corresponde a la Corte determinar cuál autoridad es la competente para conocer de la ejecución de la factura No. 1UA1382. Al constatar el texto de la demanda, no se estableció el origen de tal factura, pues no se indicó de cuál contrato estatal se derivaba. Se advierte que la empresa demandante no explicó si estas facturas provenían de un contrato estatal, ni las circunstancias que rodearon la prestación de servicios médicos y hospitalarios en favor de la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena.
22. Ahora bien, dado que Clínica General del Caribe S.A. endosó en propiedad tal factura al Grupo Consultor de Colombia S.A.S., en el supuesto de que estuviese probada: tanto la existencia de un contrato estatal, como el hecho de que dicha factura tuviese su origen en dicho contrato, el caso tampoco podría ser asignado a la jurisdicción contenciosa. Esto es así porque, como se señaló en la parte considerativa:
En aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal.
23. Por lo tanto, con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5977 al Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta, para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Grupo Consultor de Colombia S.A.S.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5977 al Juzgado 001 Civil Municipal de Santa Marta, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibidem.
[3] Expediente 01 Juzgado1CivilM 03RechazaCompetenciaFactorSubjetivopdf.
[4] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de urgencia vital.
[5] Expediente digital CJU 5977. Archivo 03CJU-5977 Constancia de Repartopdf.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[7] Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
[8] Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: ( ) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
[9] En esta oportunidad se abordó el estudio de la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud y se hizo referencia a la regla fijada en el Auto 403 de 2021 en los siguientes términos: Por otro lado, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021, reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. ( ) En suma, en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.